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naturaleza rosa

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN ¿Le importa que le haga una foto?

Por MARTA ZARZALEJOS TOLEDANO

“La fotografía ayuda a la gente a ser vista” Berenice Abbott

 

Aunque para la fotógrafa estadounidense Berenice Abbott la fotografía ayudaba a la gente a ser vista, no debemos olvidar los límites que impone el derecho a la propia imagen. Existirán personas que quieran ser vistas, otras que no quieran ser vistas y algunas que, queriendo ser vistas, prefieran controlar dónde se va a exponer su imagen.

 

El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Española en virtud del cual se confiere a su titular la facultad de impedir que terceras personas, por cualquier medio, capten o reproduzcan su imagen sin que haya un consentimiento expreso del mismo.

Ya seamos fotógrafos aficionados o profesionales, seguro que todos alguna vez nos hemos encontrado en un lugar público con nuestra cámara y hemos querido fotografiar a una persona que ha llamado nuestra atención. Antes de disparar deberíamos pararnos un segundo a reflexionar pues no debemos olvidar que si captamos esa imagen sin el consentimiento expreso de la persona en cuestión nos podríamos encontrar ante una “intromisión ilegítima”.

 

En la legislación española contamos con una normativa específica que regula, de forma más o menos exhaustiva, la protección a la propia imagen. Sin pretender que éste sea un artículo jurídico, es interesante destacar los artículos 2.2, 7.5 y 8.2 de la “Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, ya que todo fotógrafo debería conocerlos.

 

Así, el artículo 7.5 de la L.O. 1/1982 establece que una “intromisión ilegítima” es la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.

 

Por su parte, el artículo 2.2 de la L.O. 1/1982 dispone que no se apreciará la existencia de “intromisión ilegítima” cuando el titular del derecho hubiere otorgado su consentimiento expreso o cuando estuviere expresamente autorizada por Ley.

 

Por último, el artículo 8.2 de la L.O. 1/1982 recoge unas excepciones a la necesidad de obtener el mencionado consentimiento expreso. Así, se debe destacar que el derecho a la propia imagen no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes cuando se trate de (i) personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; o (ii) un suceso o acaecimiento público siempre y cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

Por lo tanto, como norma general, cuando pretendamos captar imágenes de personas, ya sea en lugares o momentos de su vida privada o pública, necesitaremos su consentimiento expreso. Esto debemos tenerlo aún más presente si posteriormente pretendemos reproducir dichas imágenes en una web, blog, revista, exposición, etc. La infracción de estas normas podría derivar en las correspondientes responsabilidades civiles.

No obstante lo anterior, gracias a la excepción que se desprende del mencionado artículo 8.2 de la L.O. 1/1982, dichas restricciones no se aplicarán siempre que las personas que aparezcan en la fotografía no sean el objeto principal de la misma, sino un mero accesorio.

 

Así, por ejemplo, si queremos hacer una fotografía del estanque del Retiro lleno de barcas, no se necesitaría solicitar el consentimiento de todas y cada una de las personas que se encontraran en las barcas en ese momento, ya que en este caso las personas serían meros accesorios de la fotografía que pretendemos tomar. Por el contrario, si pretendiéramos fotografiar a una pareja que se encuentra en una barca en concreto, entraríamos en el ámbito de la “intromisión ilegítima” si no obtuviéramos su consentimiento expreso para capturar la instantánea, puesto que en esta fotografía nuestro objetivo sería captar la imagen de la pareja de la barca, no el estanque.

 

Llegados a este punto es conveniente hacer una pequeña mención a la tutela del derecho a la propia imagen de los menores ya que son personas especialmente protegidas. El artículo 4.3 de la “Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor” dispone que se considera “intromisión ilegítima” en el derecho a la propia imagen del menor cualquier utilización de su imagen que pueda implicar un menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. Por lo tanto, ni tan siquiera los padres del menor podrían disponer libremente de su imagen, pudiendo el Ministerio Fiscal actuar de oficio.

 

En lo referente a fotografías efectuadas a modelos profesionales, resulta interesante hacer una pequeña reseña. Aparte de obtener el consentimiento expreso de la modelo mediante la firma del correspondiente contrato de cesión de derechos de imagen, en dicho contrato normalmente se incluirán determinados límites en relación a la difusión de las imágenes (las modelos profesionales generalmente trabajan con agencias y éstas se suelen llevar un porcentaje de los beneficios obtenidos por toda publicación de las imágenes en las que aparezcan sus modelos). A título enunciativo (y no limitativo) podríamos decir que los elementos fundamentales que no podrían faltar en este tipo de contratos de cesión de derechos de imagen son los siguientes:

 

  • Identificación de las partes (fotógrafo y modelo/s).

  • Identificación del trabajo fotográfico a realizar (localización o lugar de la sesión, título de la sesión y fecha de la realización).

  • Cesión de los derechos de imagen y límites a dicha cesión (ej.: si las imágenes sólo se pueden utilizar para incluirlas en books o portfolios personales; esto es, para la promoción personal, o si, por el contrario, cabría la venta a terceras personas, la publicación en medios distintos de los destinados a promoción personal, etc).

  • Fecha y firma de las partes.

 

Finalmente, como curiosidad, parece que hay determinados países en los que se toman “la justicia por su mano” cuando se producen vulneraciones del derecho a la propia imagen. Así, cuando este verano me disponía a ir de vacaciones a un país del sur de Asia me advirtieron que tuviera cuidado a la hora de hacer fotografías en determinados lugares ya que para algunas personas el hecho de tomarles una fotografía lo consideran un acto en el cual les robas parte de su alma. En estos casos, como contraprestación, parece que tienen “derecho” a apropiarse de todo tu equipo fotográfico… ¿Leyenda urbana o realidad? Por si acaso, yo siempre pedía permiso ya que no quería quedarme sin mi cámara… Según cuentan, algún japonés no corrió la misma suerte…

Artículo publicado en ENTRECÁMARAS MAGAZINE

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